Junio 2015
El Gobierno de xxx, tras un detenido examen y de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de las Convenciones sobre la Prohibición de las Armas Biológicas y Químicas, ha decidido que, en el examen de las transferencias de equipos, materiales, tecnologías y sistemas informáticos susceptibles de desvío hacia actividades relacionadas con armas biológicas y químicas, actuará de conformidad con las siguientes Directrices:
1. La finalidad de las presentes Directrices es limitar los riesgos de proliferación y de terrorismo que afecten a las armas químicas y biológicas (AQB) mediante el control de las transferencias tangibles o intangibles que pudieran contribuir a actividades en el campo AQB por parte de Estados o de agentes no estatales, en consonancia con el artículo III de la Convención para la Prohibición de las Armas Biológicas, el artículo I de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y todas las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. De conformidad con el artículo X de la Convención para la Prohibición de las Armas Biológicas y con el artículo XI de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas, las presentes Directrices no pretenden obstaculizar el comercio o la cooperación internacional en los campos químico y biológico que no vayan a contribuir a las actividades AQB o al terrorismo. Las presentes Directrices, incluidas las listas de control del Grupo Australia (GA) anexas y sus sucesivas modificaciones, constituyen la base para controlar las transferencias, a cualquier destino que se encuentre fuera de la jurisdicción o el control nacionales del Gobierno, de materiales, equipos, tecnologías y sistemas informáticos que puedan contribuir a actividades AQB. El Gobierno aplicará las presentes Directrices de conformidad con su legislación nacional.
2. Las presentes Directrices se aplicarán a cada transferencia de cualquier artículo incluido en las listas de control del GA. No obstante, será facultad discrecional del Gobierno determinar si deben aplicarse y en qué medida, medidas aceleradas de concesión de licencias cuando las transferencias se dirijan a destinos que considere que posean antecedentes de no proliferación con altos niveles de excelencia. Se prestará atención a todas las transferencias de artículos que figuren en las listas de control del GA. Se denegarán las transferencias si el Gobierno considera, sobre la base de toda la información convincente disponible, evaluada de conformidad con factores entre los que figuran los contenidos en el apartado 4, que los artículos sometidos a control están destinados a ser utilizados en un programa de armas químicas o biológicas, o para terrorismo AQB, o que existe un riesgo significativo de desviación. Queda entendido que la decisión sobre la transferencia seguirá estando sujeta al criterio único y soberano del Gobierno.
3. En el cumplimiento de los fines de las presentes Directrices desempeña un importante papel la legislación nacional de control de las exportaciones, incluidas las normas de ejecución y las sanciones por infracción.
4. Con objeto de alcanzar los fines de las presentes Directrices, en la evaluación de las solicitudes de licencias de exportación se tendrá en cuenta la siguiente lista no exhaustiva de factores:
a. Información sobre proliferación y terrorismo en materia de AQB, incluida cualquier actividad de proliferación o relacionada con el terrorismo, o sobre la participación en actividades de adquisición clandestinas o ilegales, de las partes en la transacción.
b. Las capacidades y objetivos de las actividades químicas y biológicas del Estado receptor.
c. La importancia de la transferencia en función de la (1) la idoneidad del uso final declarado, incluidas cualesquiera garantías aportadas por el Estado receptor o el usuario final y (2) el desarrollo potencial de AQB.
d. El papel de los distribuidores, agentes u otros intermediarios en la transferencia, incluida, cuando proceda, su capacidad para emitir un certificado de usuario final autenticado en el que se especifiquen tanto el importador como el usuario final real del artículo que vaya a transferirse, así como la credibilidad de las garantías de que el artículo llegará al usuario final mencionado.
e. La valoración del uso final de la transferencia, incluido si se ha denegado previamente una transferencia al usuario final, si éste ha desviado para fines no autorizados alguna transferencia previamente autorizada y, en la medida de lo posible, si el usuario final es capaz de manejar y almacenar de manera segura el artículo transferido.
f. El alcance y la eficacia del sistema de control de las exportaciones del Estado receptor y de cualesquiera Estados intermediarios.
g. La aplicación de los acuerdos multilaterales pertinentes, incluidos las Convenciones para la Prohibición de las Armas Biológicas y para la Prohibición de las Armas Químicas.
h. El peligro de que productos controlados caigan en manos de grupos o personas terroristas
5. De acuerdo con su legislación y prácticas nacionales, el Gobierno, antes de autorizar la transferencia de un artículo controlado por el GA, deberá:
a. Cerciorarse de que la mercancía no está destinada a la reexportación.
b. Cerciorarse de que, en caso de ser reexportada, la mercancía estaría controlada por el gobierno receptor de conformidad con las presentes directrices, u
c. Obtener garantías satisfactorias de que se recabará su consentimiento antes de cualquier transferencia a un tercer país.
6. El objeto de las presentes Directrices debe aplicarse también a las transferencias de artículos no sometidos a control pero que contengan uno o más componentes sometidos a control y en el que el componente o componentes sometidos a control sean el elemento principal del artículo y sea viable separarlo o emplearlo para otros fines. (A la hora de juzgar si el componente o componentes sometidos a control deben considerarse como elemento principal, el Gobierno ponderará los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes sometidos a control son el elemento principal de los productos suministrados.) Tampoco deberá eludirse el objetivo de las presentes Directrices mediante la transferencia de una planta entera, de cualquier escala, que haya sido diseñada para producir cualquier agente AQB o precursor químico controlados por el GA.
7. El Gobierno garantizará que sus reglamentos contienen las siguientes exigencias:
a. una autorización para transferir productos no incluidos en las listas mediante la cual las autoridades gubernamentales competentes informarán al exportador y en la que se establece que los productos en cuestión pueden destinarse, total o parcialmente, a un uso en actividades relacionadas con armas químicas o biológicas;
b. que si el exportador tiene conocimiento de que los productos no incluidos en las listas pueden contribuir a esas actividades debe notificarlo a las autoridades arriba mencionadas, las cuales decidirán sobre la conveniencia o no de supeditar la exportación de que se trate a autorización.
8. El Gobierno se reserva las siguientes facultades discrecionales:
a. Aplicar a la transferencia las condiciones adicionales que considere necesarias.
b. Aplicar las presentes Directrices a artículos que no estén incluidos en las listas de control del GA.
c. Aplicar medidas para restringir las exportaciones por otras razones de orden público coherentes con sus obligaciones en virtud de los tratados.
9. Para promover el efectivo funcionamiento de las Directrices, el Gobierno, según sea necesario y oportuno, intercambiará la información pertinente con otros gobiernos que apliquen las mismas Directrices.
10. El Gobierno alienta la adhesión de todos los Estados a las presentes directrices en interés de la paz y la seguridad internacionales.
(Se adjuntará la última versión de las listas de control)
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PARTICIPANTES DEL GRUPO AUSTRALIA
Además, los participantes del Grupo Australia, en consonancia con sus obligaciones en virtud de las Convenciones para la Prohibición de las Armas Biológicas y para la Prohibición de las Armas Químicas y de conformidad con su legislación nacional, han decidido, tras un detenido examen, conceder también la misma consideración a las siguientes disposiciones:
Cláusula “escoba”
Se anima a los Estados Participantes a compartir con carácter regular la información sobre estas medidas y a intercambiar información sobre las denegaciones basadas en la cláusula escoba oportuna a efectos del GA.
Política de "no competencia desleal"
De conformidad con los procedimientos aprobados por el Grupo, únicamente se concederá una licencia de exportación que sea esencialmente idéntica a otra denegada por otro participante del GA después de celebrar consultas con ese participante, siempre que dicha denegación no haya expirado ni haya sido revocada. Se entenderá que es esencialmente idéntica cuando se trate del mismo agente biológico o químico, o, en el caso del equipo de doble uso, aquel equipo que, teniendo unas especificaciones y prestaciones iguales o similares, se venda al mismo destinatario. Las condiciones de la política de "no competencia desleal" del Grupo no se aplicarán a las denegaciones de artículos bajo la cláusula escoba.
Enfoques comunes
Los Participantes del GA aplicarán las presentes Directrices de conformidad con los enfoques comunes convenidos por el Grupo, acerca de los usuarios finales y mezclas químicas.
Comercio dentro de la UE
Por lo que respecta al comercio en el interior de la Unión Europea, cada Estado miembro de la Unión Europea aplicará las Directrices de acuerdo con sus obligaciones como miembro de la UE.
Servicios de Intermediarios
Los miembros del GA deberían tener en funcionamiento o establecer medidas en contra de actividades ilícitas que les permitan actuar contra servicios de intermediarios relacionados con los productos mencionados en las listas de control del GA que puedan contribuir a actividades con armas QB. Los miembros del GA harán todos los esfuerzos que sean necesarios para implementar esas medidas de acuerdo con su estructura legal y prácticas habituales.